FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA DEROGACIÓN DE LOS INCISOS F, G, H, I y J DEL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1° DEL D.S. N° 001-2010-MC
Con fecha sábado 25 de setiembre de 2010 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el D.S. N° 001-2010-MC que aprueba las fusiones de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura. Los argumentos legales abajo esgrimidos fundamentan la inmediata derogación de los incisos f), g), h), i) y j) del numeral 1.1 del Artículo 1° del citado decreto supremo, el cual fusiona por absorción a las escuelas nacionales artísticas de educación superior en el Ministerio de Cultura.
1. El D.S. N° 001-2010-MC vulnera la Ley N° 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado por la contravención al Artículo 13°, la equivocada aplicación del principio de especialidad (Artículo 6°, inc. c), la omisión en la aplicación del criterio de justificación de función y actividades (Artículo 6°, inc. a) y por la interpretación equivocada de la duplicidad o superposición de competencias.
a)
Por mandato del numeral 13.1 del Artículo 13° de la Ley N° 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, modificado por la Ley N° 27899, la fusión de las entidades públicas se realiza de acuerdo a las finalidades, preceptos y criterios establecidos en los Artículos 4°, 5° y 6° de dicha Ley. Es decir el D.S. N° 001-2010-MC debió considerar los Artículos antes mencionados y no invocar sólo un inciso (inciso c) del Artículo 6°) de una de las disposiciones aplicables como se aprecia en el considerando segundo de dicho Decreto Supremo.
b)
El D.S. N° 001-2010-MC aplica erróneamente el principio de especialidad del inc. c) del Artículo 6° de la Ley N° 27658 al señalar que somos entidades que promovemos las expresiones artísticas, cuando nuestra función primordial es la educativa en el campo de las carreras artísticas profesionales. Asimismo señala incorrectamente nuestras funciones y competencias afines –presentaciones artísticas de nuestros alumnos- como si fueran las actividades principales, con lo que se pretende integrar las entidades al sector cultura. Nuestras funciones y competencias esenciales son educativas y están claramente precisadas en las leyes que nos rigen y normas de creación de cada una de nuestras instituciones. Como parte del proceso educativo y de manera consustancial al mismo, se realizan presentaciones artísticas de los alumnos y actividades de promoción y difusión de las artes, las mismas que son derivadas de la función principal de formación profesional y de la cuales no se puede prescindir.
c)
El D.S. N° 001-2010-MC vulnera el Artículo 6° inciso a) de la Ley N° 27658 porque la fusión por absorción omite la aplicación del criterio de diseño y estructura de la Administración Pública por el cual las funciones y actividades de las entidades públicas deben estar plenamente justificadas y amparadas en sus normas. No existe fundamento ni norma que justifique el traslado del sector ni la fusión por absorción de las escuelas de educación artístico profesional.
d)
El D.S. N° 001-2010-MC en el antepenúltimo considerando menciona que la fusión es con el objeto de evitar duplicidad y superposición de funciones y facultades, sin embargo, por la naturaleza especial y normas propias de las escuelas de educación profesional artística, no existe superposición ni duplicidad de funciones, pues cada una tiene sus competencias específicas y diferentes. Todo lo contrario, la fusión dificultará la eficiencia de las instituciones para el logro de sus fines y objetivos, en contravención del Artículo 4° de la Ley N° 27658.
2. El D.S. N° 001-2010-MC contraviene la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al trasladar la función educativa profesional artística al sector cultura cuando ésta pertenece a la función primordial educativa del Estado, a través del Ministerio de Educación
a)
El D.S. N° 001-2010-MC vulnera el Artículo 2° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el cual establece que los ministerios “ejercen sus funciones en respuesta a una o varias áreas programáticas de acción, las cuales son definidas para el cumplimiento de las funciones primordiales del Estado y para el logro de sus objetivos y metas.” El Ministerio de Cultura, mediante su Ley de Creación, Ley N° 29565, en su Artículo 4° señala sus áreas programáticas, ninguna de las cuales contempla la educación artística profesional. Igualmente en sus funciones y competencias exclusivas y compartidas no se establece atribuciones en educación profesional. Por su parte la Ley General de Educación N° 28044 rige todas las actividades educativas en el país inclusive la educación artística superior, por lo tanto el D.S. N° 001-2010-MC lesiona la estructura del Poder Ejecutivo.
3. El D.S. N° 001-2010-MC trasgrede la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, al aprobar la fusión por absorción de escuelas nacionales de educación artístico profesional que no corresponden ser transferidos al Ministerio de Cultura.
a)
La primera disposición complementaria final de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, señala que se aprobarán las fusiones de las entidades públicas que correspondan ser transferidas a este Ministerio. Queda claro que esta correspondencia debe estar sujeta a las áreas programáticas de acción, funciones y competencias del mismo; no procediendo en consecuencia, la fusión por absorción de las instituciones de educación artístico profesional.
4. El Numeral 1.2 del Artículo 1° del D.S. N° 001-2010-MC vulnera la Ley N° 26341, La Ley General de Educación N° 28044, modificada por la Ley N° 28329, la Ley Universitaria N° 23733 y la Ley N° 29292, y en consecuencia viola el Artículo 51° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en ilegal e inconstitucional y siendo pasible de la acción de garantía correspondiente.
a)
La Ley N° 26341 restituye la denominación de “Conservatorio Nacional de Música” a nuestra institución, norma que sólo puede ser modificada por ley. En
este sentido el Numeral 1.2 del Artículo 1° del Decreto Supremo cuestionado, al disponer que toda referencia a las entidades fusionadas se entenderá efectuada al Ministerio de Cultura a partir de la conclusión del proceso de fusión, trasgrede la Ley que restituye el nombre al Conservatorio Nacional de Música.
b)
La Ley N° 28329 que modifica la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, dispone que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música tienen por ley un régimen académico y de gobierno especializado, mantienen su autonomía académica, económica y administrativa, y se acreditarán como instituciones de educación superior de acuerdo a los requisitos que establezca la ley de la materia y se rigen por la Ley General de Educación y sus leyes de creación. La fusión por absorción dispuesta por el Decreto Supremo bajo cuestionamiento atenta contra el régimen académico y de gobierno especializado de estas instituciones y su autonomía dadas por ley y que únicamente pueden ser modificados por ley.
c)
La Ley N° 29292 que modifica el Artículo 99° de la Ley Universitaria N° 23733 establece que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas y el Conservatorio Nacional de Música tienen los deberes y derechos que confiere la Ley Universitaria para otorgar el Grado Académico de Bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por la universidades del país. Asimismo dispone que mantienen el régimen académico, de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Para la vigencia de estas disposiciones ordena en su segunda disposición transitoria, la adecuación de sus estructura académicas y administrativas a los requisitos que establece la Ley Universitaria. La fusión por absorción pretende desconocer el rango universitario de estas instituciones y atenta contra su régimen académico, de gobierno y de economía establecidos por ley y contra las adecuaciones ya realizadas en función a la Ley Universitaria por D. S. N° 008-10-ED publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 04 mayo de 2010.
d)
En conclusión el Numeral 1.2 del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2010-MC es ilegal e inconstitucional porque viola la jerarquía normativa dispuesta en el Artículo 51° de la Constitución Política del Perú sobre supremacía de la constitución, y que a la letra dice “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente…”. Es por ende pasible de interposición de una demanda de acción popular por infringir la Constitución y la Ley conforme lo dispone el Artículo 200° Numeral 5 de la Constitución y el Artículo 76° de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional; sustentada por la doctrina de la teoría del estado y por numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
a)
Por mandato del numeral 13.1 del Artículo 13° de la Ley N° 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, modificado por la Ley N° 27899, la fusión de las entidades públicas se realiza de acuerdo a las finalidades, preceptos y criterios establecidos en los Artículos 4°, 5° y 6° de dicha Ley. Es decir el D.S. N° 001-2010-MC debió considerar los Artículos antes mencionados y no invocar sólo un inciso (inciso c) del Artículo 6°) de una de las disposiciones aplicables como se aprecia en el considerando segundo de dicho Decreto Supremo.
b)
El D.S. N° 001-2010-MC aplica erróneamente el principio de especialidad del inc. c) del Artículo 6° de la Ley N° 27658 al señalar que somos entidades que promovemos las expresiones artísticas, cuando nuestra función primordial es la educativa en el campo de las carreras artísticas profesionales. Asimismo señala incorrectamente nuestras funciones y competencias afines –presentaciones artísticas de nuestros alumnos- como si fueran las actividades principales, con lo que se pretende integrar las entidades al sector cultura. Nuestras funciones y competencias esenciales son educativas y están claramente precisadas en las leyes que nos rigen y normas de creación de cada una de nuestras instituciones. Como parte del proceso educativo y de manera consustancial al mismo, se realizan presentaciones artísticas de los alumnos y actividades de promoción y difusión de las artes, las mismas que son derivadas de la función principal de formación profesional y de la cuales no se puede prescindir.
c)
El D.S. N° 001-2010-MC vulnera el Artículo 6° inciso a) de la Ley N° 27658 porque la fusión por absorción omite la aplicación del criterio de diseño y estructura de la Administración Pública por el cual las funciones y actividades de las entidades públicas deben estar plenamente justificadas y amparadas en sus normas. No existe fundamento ni norma que justifique el traslado del sector ni la fusión por absorción de las escuelas de educación artístico profesional.
d)
El D.S. N° 001-2010-MC en el antepenúltimo considerando menciona que la fusión es con el objeto de evitar duplicidad y superposición de funciones y facultades, sin embargo, por la naturaleza especial y normas propias de las escuelas de educación profesional artística, no existe superposición ni duplicidad de funciones, pues cada una tiene sus competencias específicas y diferentes. Todo lo contrario, la fusión dificultará la eficiencia de las instituciones para el logro de sus fines y objetivos, en contravención del Artículo 4° de la Ley N° 27658.
2. El D.S. N° 001-2010-MC contraviene la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al trasladar la función educativa profesional artística al sector cultura cuando ésta pertenece a la función primordial educativa del Estado, a través del Ministerio de Educación
a)
El D.S. N° 001-2010-MC vulnera el Artículo 2° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el cual establece que los ministerios “ejercen sus funciones en respuesta a una o varias áreas programáticas de acción, las cuales son definidas para el cumplimiento de las funciones primordiales del Estado y para el logro de sus objetivos y metas.” El Ministerio de Cultura, mediante su Ley de Creación, Ley N° 29565, en su Artículo 4° señala sus áreas programáticas, ninguna de las cuales contempla la educación artística profesional. Igualmente en sus funciones y competencias exclusivas y compartidas no se establece atribuciones en educación profesional. Por su parte la Ley General de Educación N° 28044 rige todas las actividades educativas en el país inclusive la educación artística superior, por lo tanto el D.S. N° 001-2010-MC lesiona la estructura del Poder Ejecutivo.
3. El D.S. N° 001-2010-MC trasgrede la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, al aprobar la fusión por absorción de escuelas nacionales de educación artístico profesional que no corresponden ser transferidos al Ministerio de Cultura.
a)
La primera disposición complementaria final de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, señala que se aprobarán las fusiones de las entidades públicas que correspondan ser transferidas a este Ministerio. Queda claro que esta correspondencia debe estar sujeta a las áreas programáticas de acción, funciones y competencias del mismo; no procediendo en consecuencia, la fusión por absorción de las instituciones de educación artístico profesional.
4. El Numeral 1.2 del Artículo 1° del D.S. N° 001-2010-MC vulnera la Ley N° 26341, La Ley General de Educación N° 28044, modificada por la Ley N° 28329, la Ley Universitaria N° 23733 y la Ley N° 29292, y en consecuencia viola el Artículo 51° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en ilegal e inconstitucional y siendo pasible de la acción de garantía correspondiente.
a)
La Ley N° 26341 restituye la denominación de “Conservatorio Nacional de Música” a nuestra institución, norma que sólo puede ser modificada por ley. En
este sentido el Numeral 1.2 del Artículo 1° del Decreto Supremo cuestionado, al disponer que toda referencia a las entidades fusionadas se entenderá efectuada al Ministerio de Cultura a partir de la conclusión del proceso de fusión, trasgrede la Ley que restituye el nombre al Conservatorio Nacional de Música.
b)
La Ley N° 28329 que modifica la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, dispone que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música tienen por ley un régimen académico y de gobierno especializado, mantienen su autonomía académica, económica y administrativa, y se acreditarán como instituciones de educación superior de acuerdo a los requisitos que establezca la ley de la materia y se rigen por la Ley General de Educación y sus leyes de creación. La fusión por absorción dispuesta por el Decreto Supremo bajo cuestionamiento atenta contra el régimen académico y de gobierno especializado de estas instituciones y su autonomía dadas por ley y que únicamente pueden ser modificados por ley.
c)
La Ley N° 29292 que modifica el Artículo 99° de la Ley Universitaria N° 23733 establece que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas y el Conservatorio Nacional de Música tienen los deberes y derechos que confiere la Ley Universitaria para otorgar el Grado Académico de Bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por la universidades del país. Asimismo dispone que mantienen el régimen académico, de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Para la vigencia de estas disposiciones ordena en su segunda disposición transitoria, la adecuación de sus estructura académicas y administrativas a los requisitos que establece la Ley Universitaria. La fusión por absorción pretende desconocer el rango universitario de estas instituciones y atenta contra su régimen académico, de gobierno y de economía establecidos por ley y contra las adecuaciones ya realizadas en función a la Ley Universitaria por D. S. N° 008-10-ED publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 04 mayo de 2010.
d)
En conclusión el Numeral 1.2 del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2010-MC es ilegal e inconstitucional porque viola la jerarquía normativa dispuesta en el Artículo 51° de la Constitución Política del Perú sobre supremacía de la constitución, y que a la letra dice “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente…”. Es por ende pasible de interposición de una demanda de acción popular por infringir la Constitución y la Ley conforme lo dispone el Artículo 200° Numeral 5 de la Constitución y el Artículo 76° de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional; sustentada por la doctrina de la teoría del estado y por numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Lima, 1 de octubre de 2010
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